domingo, 1 de febrero de 2009

La presencia de la autonomía de centros en las leyes educativas españolas

En numerosas ocasiones cuando oímos hablar a según quien sobre la autonomía de los centros públicos educativos se nos genera la sensación de que ésta es una cuestión novedosa hija de la LOE, pero no es así. La autonomía de la que hablamos está presente en mayor o menor grado en diferntes leyes y normativas desde los años 80.


¿Qué leyes han planteado la autonomía en educación? Cuatro son las leyes que hasta ahora han planteado la autonomía educativa en su articulado: la LODE, LOGSE, LOPEGCE, LOCE y LOE.

La LODE de 1985 recogía explícitamente la autonomía de centros escolares determinando en su artículo 15 que los centros escolares tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales y extraescolares. Se trataba de una autonomía escasa y referida en exclusiva al ámbito metodológico, sin que existiera referencia alguna al concepto de autonomía organizativa, económica o de gestión. La LOGSE (1990) ratificaba el principio de autonomía estableciendo que las Administraciones Educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los centros y favorecerán y estimularán el trabajo en equipo de los profesores (arts. 57.1 y 57.4). Esta ley se centró en el desarrollo curricular propio que debían hacer los centros a través de proyectos educativos (PEC) y proyectos curriculares propios (PCC). En la LOPEGCE (Ley Orgánica de Participación, Evaluación y gobierno de los Centros Educativos, 1995) encontramos todo un capítulo, el II, dedicado a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los recursos de los centros educativos, desarrollada en los artículos 5, 6 y 7. En ellos queda recogida la autonomía de los centros para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica que deberá concretarse, en cada caso, mediante los proyectos educativos, curriculares y normas de funcionamiento, que definen las características del proyecto del centro; su alcance y la participación del Consejo Escolar. La Administración establecerá el marco general y colaborará con los centros para que hagan público su PEC y favorecerá la implicación de la comunidad educativa. Por su parte, la LOCE (2002) también desarrollará el principio de autonomía de los centros educativos en los ámbitos pedagógico, organizativo y de gestión. Ahora bien, esta ley suponía una recentralización de la política educativa dado que el marco de las llamadas “enseñanzas comunes” fijadas por el Estado era mucho más amplio que el de la LOGSE. Por último, la LOE (2006), que retorna a la descentralización de la política educativa introducida con la LOGSE, recoge en su preámbulo la intención del texto sobre la autonomía educativa al reconocer en los centros docentes “un margen propio de autonomía que permita adecuar la actuación educativa a las circunstancias concretas y características del alumnado...”. Es en el Título V Capítulo II donde encontramos el desarrollo de la autonomía de los centros, destacando en él los siguientes aspectos:

  • En los artículos 120, 121, 122, 123, 124, 125 se define la autonomía pedagógica, de organización y de gestión en los centros y su fomento por la Administración. Los centros podrán elaborar, aprobar y ejecutar su proyecto educativo y el proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro. Se favorecerá la autonomía para el uso de los recursos utilizados en los planes y organización, una vez evaluados y valorados. El gobierno se encarga de fijar los requisitos que deben cumplir los planes de trabajo y las organizaciones específicas de los centros.
  • Los centros tendrán los recursos educativos necesarios y, en centros cuyos proyectos lo requieran, se podrá asignar mayores dotaciones, según las especiales necesidades. La Administración regulará los procedimientos que permitan a los centros obtener recursos complementarios, con la aprobación del Consejo Escolar. Los centros públicos tendrán autonomía de gestión económica; la Administración educativa podrá delegar en los órganos de gobierno capacidad para adquirir y contratar obras, servicios y suministros, sometidos siempre a la regulación que establezca. La Administración podrá delegar competencias en los centros públicos, con responsabilidad de sus direcciones en la gestión de los recursos.
  • Los centros elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, que deberán incluir un plan de convivencia.
  • Toda la organización del centro, para cada período anual, se regulará en la Programación General Anual, que incluye el funcionamiento y organización del centro, proyecto, currículo, normas y planes de actuación.

Por su parte, los artículos 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 del Capítulo III del mismo Título se refieren a los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente; también definen la estructura del equipo directivo, nombramiento y competencias. Son destacable los siguientes aspectos relacionados con el tema que tratamos: aparece el Director como impulsor de la innovación y de los planes para la consecución de los objetivos del PEC; ejercerá la jefatura del personal e impulsará las evaluaciones internas y colaborará con las externas, realizará la contratación de obras, servicios y suministros y autorizará los gastos.


En resumen, la LOE recoge los principios básicos de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica de los centros, se compromete a dotarlos de recursos, mantiene las competencias mínimas de los centros sobre el desarrollo del currículo, obliga a consensuar medidas y proyectos educativos, promueve la participación y la atención a la diversidad, garantiza una equilibrada distribución de los alumnos, deja libertad en la gestión económica y en la organización del centro, todo ello limitado siempre por unos mínimos fijados por la Administración. Que estos mínimos sean más o menos restrictivos depende siempre de la voluntad política del gobierno del Estado que emprenda una reforma educativa y de la intervención de las comunidades autónomas, que podrán dirigir sus competencias en varias direcciones. En función de estas variables, así quedará definida y acotada la posibilidad de intervención de los centros educativos públicos y concertados en el diseño de sus proyectos educativos, con la salvedad de que los centros concertados en cada una de las leyes citadas siempre han podido tener carácter propio en su PEC.

3 comentarios:

Isidro dijo...

MUCHAS GRACIAS, MUCHAS GRACIAS, MUCHAS GRACIAS, MUCHAS GRACIAS... Esta información me ha sido muy útil!!!

Muchas gracias! :)

Morgana dijo...

Me alegra enormemente haber contribuido en algo positivo con el ejercicio de este blog. Esto me ha animado a continuar escribiendo. Gracias a ti !

Núria .

Anónimo dijo...

Yo me reitero, te agradezco enormemente tu aportacion a mi proyecto final de carrera! Muchisimas gracias, sigue ilustrandonos con tu sabiduria a los que nos ahogamos leyendo leyes. Un abrazo